JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SDF-JDC-184/2009

 

ACTOR:

JULIÁN ABARCA TOLEDANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

 

 

México Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente SDF-JDC-184/2009, promovido por Julián Abarca Toledano, en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el expediente TEE/JDC/003/2009-1, relacionado con el proceso interno de elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Municipio de Yautepec en el Estado de Morelos; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Convenio. El promovente refiere que el dos de febrero del año dos mil nueve, celebró con Humberto Segura Guerrero y ante la presencia del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, un convenio o acuerdo político, respecto de la elección del candidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, por virtud del cual se comprometió a no contender por dicha candidatura, a cambio de que se le permitiera “designar” en la planilla respectiva los espacios correspondientes a Síndico Municipal, Tercer Regidor y Secretario del Ayuntamiento.

 

b) Registro de Candidatos. El tres siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político, determinó la procedencia de las solicitudes de registro como precandidatos a Presidentes Municipales, en el Municipio de Yautepec, Estado de Morelos, bajo el procedimiento de elección directa, presentadas por los ciudadanos Humberto Segura Guerrero y Leonardo Lima Ávila.

 

c) Elección interna. El ocho de marzo de la presente anualidad, se llevó a cabo la elección interna del partido para elegir candidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, resultando ganador Humberto Segura Guerrero; a quien la Comisión Estatal de Procesos Internos, le extendió la constancia de mayoría respectiva.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, local.  Inconforme con lo anterior, el diecinueve de abril de este año Julián Abarca Toledano presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, quien el veintinueve posterior resolvió el citado juicio el veintinueve de abril del dos mil nueve, al tenor del siguiente:

 

“…

C O N S I D E R A N D O

SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento son de orden público y, por tanto, de análisis preferente, este Tribunal advierte, de oficio, que se actualiza la causal de sobreseimiento, prevista en el artículo 336 fracción II del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos, en relación con lo previsto en los artículos 206 fracción III, 313, 319, 335 fracción III, del mismo ordenamiento, que a la letra se transcriben:

“Artículo 206.-  Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer órganos internos competentes para organizar los procesos de selección interna de candidatos y para resolver en materia de medios de impugnación, de conformidad con las siguientes bases:

I. Es competencia directa de cada partido político, a través de los órganos facultados por sus estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.

 

 

II. Los precandidatos debidamente registrados tendrán la personalidad para impugnar el conjunto de actos que se realicen dentro del proceso de selección interna y el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Estatal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

III. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

“Artículo 313.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano tiene como objeto los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato o bien sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas, con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normatividad interna o al convenio respectivo y que por su naturaleza pueda afectar los derechos político electorales de aquel ciudadano.”

“Artículo 319.- Se encuentran legitimados para la interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quiénes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos que establece específicamente este código. […]”

“Artículo 335.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

[…]

III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este código.”

 

“Artículo 336.- Procede el sobreseimiento de los recursos:

II.- Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas por este ordenamiento.”

De los preceptos legales antes citados, se colige que todo aquel ciudadano por sí mismo y en forma individual, podrá interponer el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, cuando considere que afectan sus derechos políticos electorales, relativo al registro, cancelación o sustitución de algún precandidato o candidato, en contravención a su normatividad interna.

Asimismo, que dentro de la normatividad interna de los partidos políticos, se regulan los procesos internos de selección, pudiendo los precandidatos impugnar ante el órgano interno competente, los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de éstos se desprendan violaciones a las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

En tal sentido, el acto o resolución impugnado debe perjudicar al promovente, esto es, debe repercutir en la esfera jurídica de quien acude al proceso de selección interna; pero no como el sólo interés en la observancia de la legalidad, o sea, como el simple interés derivado de la condición de miembro del partido, pues no existe precepto partidario alguno que faculte a los militantes a promover medios de impugnación internos en beneficio de la normativa estatutaria o de cierto grupo de la militancia.

Por el contrario, en la normativa intrapartidaria se advierte que, en la impugnación de resoluciones o actos inherentes a procesos internos de elección, es menester que el inconforme haya participado de alguna forma en dicho proceso, para que la vulneración a su esfera jurídica sea manifiesta, es decir, mediante el registro o negativa de su precandidatura.

Ahora bien, resulta necesario precisar que el interés jurídico procesal, es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

Una cualidad necesaria para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte. Esta idoneidad puede faltar cuando la clase de proceso promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable para fundar la pretensión del demandante.

Lo anterior, permite sostener que sólo está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

La lesión alegada debe incidir de manera directa en la esfera jurídica del demandante, es decir, debe afectar en forma inmediata algún derecho específico del actor.

En el presente caso, se advierte que el acto impugnado, a decir, del promovente, lo constituye “…el registro y su procedencia del mismo, a quienes hayan registrado como candidatos del Partido Revolucionario Institucional para Síndico Municipal y Tercer Regidor para el Ayuntamiento de Yautepec, periodo 2009-2012…

Aduciendo el actor en su escrito de demanda, que le violentaron sus derechos políticos electorales, al firmar el convenio de fecha dos de febrero del dos mil nueve, por el que declinó a su aspiración legítima a favor del ciudadano Humberto Segura Guerrero, como candidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, a cambio de obtener tres posiciones en dicho Ayuntamiento; siendo éstas Síndico Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Tercer Regidor para el periodo del 2009-2012, convenio que, a decir, del impetrante, no cumplieron; en virtud de que nunca lo convocaron para participar en la designación de los cargos antes citados, esto es así, toda vez que el día quince de abril del presente año, se registraron en el Consejo Municipal Electoral de Morelos, la planilla para el Municipio de Yautepec, Morelos, quedando el ciudadano Humberto Segura Guerrero como Candidato a Presidente Municipal, aduciendo además que el Presidente del Comité Directivo Estatal, Ingeniero Guillermo Del Valle Reyes, registró a los integrantes de la planilla, dejándolo en total estado de indefensión, ya que contraviene el convenio firmado el día dos de febrero del dos mil nueve.

Por consiguiente, se advierte que el enjuiciante alega la conculcación a su derecho de participar en la conformación de una planilla y no de sus derechos político-electorales de participar en el proceso de selección interna de precandidatos de su partido (Partido Revolucionario Institucional) derivada de las pretendidas irregularidades ocurridas con un acuerdo o convenio respecto de la planilla de candidatos oficiales para competir formalmente por el  ayuntamiento de Yautepec, Morelos.

Ahora bien, es preciso indicar que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, debe promoverse por los ciudadanos, por sí mismo y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, a los partidos políticos; mientras que la sentencia que resuelva el fondo del juicio tendrá como efecto confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.

El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Electoral Local, podrán promoverlo quienes por sí mismos y en forma individual, hacen valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales (votar y ser votado), siempre y cuando exista una relación entre el ciudadano que demanda y la materia sustantiva del litigio, porque dicho juicio está instituido para tutelar judicialmente los derechos individuales o personales del ciudadano y no para proteger intereses colectivos.

Lo anterior, pone de relieve que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, procede sólo cuando se aduzca la violación a alguno de esos derechos, esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro es: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

Conforme a lo expuesto, se colige que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio es la violación directa o indirecta a cualquiera de los derechos político-electorales mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

En tal sentido y para el efecto de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar, si existe o no afectación a los derechos político-electorales del promovente en el acto que reclama, resulta de trascendental importancia, analizar los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que regula el procedimiento intrapartidista para la postulación de candidatos a puestos de elección popular; en consecuencia, y atendiendo a que los Partidos Políticos son entidades de interés público, y por consiguiente su normatividad es de orden público, este órgano jurisdiccional, se hace llegar de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional aprobados en la XIX Asamblea Nacional, consultable a través de la página web (http://www.primorelos.org), del Partido Revolucionario Institucional, de la cual se descargó en formato (pdf).

ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

“Artículo 58.- Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:

[…]

 

II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias

 

Artículo 177. El proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos Estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.

 

Artículo 178. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos. La Comisión Nacional propondrá al Consejo Político Nacional el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

 

Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:

I. Elección directa,

II. Convención de delegados.

En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.

 

Artículo 183. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:

I. Con miembros inscritos en el Registro Partidario; o

II. Con miembros y simpatizantes.

En el caso de la elección directa a la que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de los precandidatos.

 

Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:

 

I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;

II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y

III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o

b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

c) Consejeros políticos; y/o

d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

 

Artículo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:

 

I. 25% de Estructura Territorial; y/o

II.  25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de

Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

III. 25% de consejeros políticos; y/o

IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.

 

Artículo 190. El Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y las convocatorias para postular candidatos se sujetarán a lo establecido en los presentes Estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos.

 

Artículo 193. Las convocatorias para postular candidatos a diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presidentes municipales, jefes delegacionales del Distrito Federal, regidores y síndicos, se expedirán por los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, previa aprobación del Consejo Político correspondiente.

 

De los preceptos legales antes citados, se colige que:

 

a) Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen como derecho el acceder a puestos de elección popular.

 

b) El proceso interno para postular candidatos de elección popular se rige por las disposiciones de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

c) La Comisión de Procesos Internos, es la facultada para la conducción del procedimiento para la postulación a cargos de elección popular.

 

d) Existe como procedimiento para la postulación de candidatos, la elección directa, y el método de usos y costumbres.

 

e) El procedimiento de la elección directa se podrá realizar con miembros inscritos en el Registro Partidario, o bien con miembros y simpatizantes.

 

f) Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán cumplir con diversos requisitos establecidos en los artículos 166, 187 y 188 de los Estatutos.

 

g) La Convocatoria para postular candidatos a Presidentes Municipales, se expedirán por los Comités Directivos Estatales, debiéndose sujetarse a lo establecido en los Estatutos.

 

Además obra en autos, en copia certificada la Convocatoria, con motivo del proceso electoral estatal para renovar treinta y tres municipios del Estado de Morelos para el periodo 2009-2012, expedida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, para adoptar los procedimientos de “Elección Directa” en su modalidad de miembros y simpatizantes y de “Usos y Costumbres”, de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve; misma que obra a fojas de la 56 a la 59 del presente expediente, la cual se le otorga el carácter de privada, en términos del artículo 338 fracción I inciso b) del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos; de la misma, se desprenden los requisitos que deberán cumplir aquellos miembros y simpatizantes, Sectores, Organizaciones y Estructura Territorial del Partido, que deseen contender en las elecciones estatales del cinco de julio del dos mil nueve, mediante las siguientes “BASES”:

 

“Del Procedimiento de Elección”, indica que serán electos conforme al procedimiento de “Elección Directa” en su modalidad de miembros y simpatizantes los candidatos o candidatas a Presidentes Municipales, entre los Ayuntamientos mencionados, se encuentra el de Yautepec, Morelos.

 

“De los requisitos que deberán acreditar los aspirantes”, señala los requisitos y condiciones que deben cumplir los aspirantes que deseen registrarse como precandidatos a Presidente municipal en el proceso interno correspondiente al Municipio de que se trate.

 

“De los documentos que deben acompañar a la solicitud de registro”, en esta base, indica qué, demás, documentación deberán anexar en la solicitud de registro de los aspirantes interesados en participar como precandidatos a Presidentes Municipales.

 

“Del registro de los aspirantes”, establece que las solicitudes de aspirantes a participar a Presidente Municipal, se llevará a cabo de las diez y hasta las dieciocho horas del día dos de febrero del presente año, en la sede de la Comisión Municipal de Procesos Internos, instalada en el lugar que ocupa el Comité Municipal respectivo o en el lugar designado por la Comisión Municipal de Procesos Internos.

 

“De la expedición del dictamen”, señala que la Comisión Municipal de Procesos Internos expedirá, a más tardar el día tres de febrero del año dos mil nueve, los dictámenes mediante los cuales se acepta o niega la solicitud de registro. Los aspirantes que obtengan el dictamen de aceptación como precandidatos, podrán acreditar con derecho a voz, pero no a voto, un representante propietario y suplente ante la Comisión Municipal de Procesos Internos y en cada uno de los centros de votación.

 

“De la Precampaña”, se establecen las reglas que deben sujetarse los precandidatos a Presidentes Municipales para realizar proselitismo.

 

“De la Jornada de Elección”, indica que la jornada electiva en el procedimiento de “elección directa” a militantes y simpatizantes se desarrollará el día ocho de marzo del dos mil nueve, de las ocho a las dieciocho horas en el centro o centros de votación que se instalaran en número de uno por cada cinco secciones electorales del municipio correspondiente y en el lugar que acuerda la Comisión Municipal de Procesos Internos que corresponde.

“De la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría”, muestra que la Comisión Municipal de Procesos Internos declarará la validez de la elección y electo candidato, a quien haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos durante el proceso, procediendo a la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

Bases que deben apegarse todo aquel miembro y simpatizante que quiera participar en el proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales de los treinta y tres ayuntamientos que conformen el estado de Morelos.

En efecto, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Morelos, a través de la Convocatoria de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve, convoca a los militantes y simpatizantes, para que participen o asistan a competir por la precandidatura del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, estableciéndose en dicha convocatoria el procedimiento de elección intrapartidaria a que deberán sujetarse todo aquel que desee participar como precandidato.

 

De igual manera corren agregados en el expediente, en copias certificadas las documentales a las que se les otorga el carácter de privadas, en términos del artículo 338 fracción I inciso b) del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos; consistentes en:

 

a) Dictamen sobre la procedencia de las solicitudes de registro a precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a presidentes municipales bajo el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes, (documental que obra a fojas de la 48 a la 53 en el presente expediente) en la que se advierte que la Comisión Estatal de Procesos Internos, analizara la procedencia de las solicitudes de registro presentadas únicamente por los ciudadanos Humberto Segura Guerrero y Leonardo Lima Ávila, para participar en calidad de precandidatos en el proceso interno para la postulación de precandidatos a presidente municipal por el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes en el estado de Morelos, para el periodo 2009-2012; resolviendo que la solicitud de registro presentada por el militante Humberto Segura Guerrero para participar en el proceso interno de elección de precandidatos a Presidente Municipal de Yautepec de Zaragoza, Morelos, cumple con los requisitos enunciados por los artículos 166 y 187 de los estatutos que rige la vida interna del Partido; y la Base Sexta de la Convocatoria para la elección de Precandidatos a Presidentes Municipales en el estado de Morelos, bajo el Procedimiento de Elección Directa a miembros y simpatizantes, por lo que procedieron a tenerlo registrado con el carácter de precandidato. Por su parte, el militante Leonardo Lima Ávila, no cumplió con lo establecido por la convocatoria en su base quinta, por lo que se le niega la procedencia de registro con el carácter de precandidato. No obstante lo anterior, conforme lo manifiesta el Presidente del Comité Directivo Municipal de Yautepec del Partido Revolucionario Institucional, que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria ordenó registrar como precandidato al ciudadano Leonardo Lima Ávila, por lo que, de igual forma, participó en la elección directa del día ocho de marzo del dos mil nueve, ganando el ciudadano Humberto Segura Guerrero. (documental que obra a fojas 184 y 185 en el expediente en que se actúa)

 

b) Constancia de Registro, a nombre del ciudadano Humberto Segura Guerrero, como Precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de Yautepec, Morelos, carácter que se le reconoce en atención a que cumplió a cabalidad con la documentación idónea, que cubre y colma los requisitos constitucionales, legales y estatutarios para el cargo; documento que fue expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, Morelos, en el mes de febrero de la presente anualidad. (documental que obra a foja 54 en el expediente en que se actúa)

 

c) Constancia de Mayoría, que se le extiende al ciudadano Humberto Segura Guerrero, como candidato a Presidente Municipal en el Municipio de Yautepec, estado de Morelos, una vez realizada la votación y cómputo de la misma, levantada el acta correspondiente, habiéndose declarada valida la elección y acreditada su mayoría, por lo que en ejercicio de las atribuciones que le confieren los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como los documentos normativos de la presente elección, la Comisión Estatal de Procesos Interno extiende la misma, a los trece días del mes de marzo del presente año. (documental que obra a foja 55 en el expediente en que se actúa)

 

De las documentales antes descritas, se desprende que únicamente presentaron solicitudes de registro a Precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, bajo el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes, los ciudadanos Humberto Segura Guerrero y Leonardo Lima Ávila, cumpliendo con los requisitos que señalan los estatutos y la convocatoria, otorgándole la Comisión Estatal de Procesos Internos la Constancia de Registro, como Precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de Yautepec, Morelos; y una vez realizada la votación y cómputo de la misma, y declarada la validez de la elección, la Constancia de Mayoría, como candidato a Presidente Municipal en el Municipio de Yautepec, estado de Morelos; desprendiéndose a todas luces que el accionante no se postuló como precandidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos.

 

Esto es así, toda vez que en su escrito de demanda el actor afirma, que declinó a favor del candidato Humberto Segura Guerrero; aduciendo lo siguiente, “…Después de varias horas de negociaciones, se acordó una formula de planilla de unidad, en donde el que suscribe declina a mi aspiración legítima a favor del señor Humberto Segura Guerrero a cambio de obtener tres posiciones en el ayuntamiento; el sindico municipal, tercer regidor y secretario del Ayuntamiento para el periodo 2009-2012, según se puede leer en el Convenio…”

 

Lo anterior, evidencia que el promovente omitió realizar los actos necesarios para ejercer su derecho de ser votado, a pesar de contar con la posibilidad de ser electo del cargo precisado; esto es, el actor ni siquiera intentó ejercer su derecho de ser votado, sino que, sobre la base de una mera especulación, consistente en que, desde su perspectiva y por el convenio aducido por el actor, la planilla a la presidencia municipal debía integrarse tomándolo en cuenta o avisándole para que él pudiera designar los nombres de las personas que a su parecer debieran ocupar los cargos mencionados en párrafos superiores de esta resolución; luego entonces el actor, decidió, de motuo propio, dejar de participar y, por ende, no ejercer el derecho del que ahora se duele.

 

Por consiguiente, el demandante no fue precandidato en el proceso de elección interna materia de esta impugnación, puesto que, en forma deliberada, omitió ejercer sus derechos de ser votado. Situación contraria ocurriría respecto de quienes sí participaron en dicho proceso interno de selección de precandidatos para designar la planilla que contendiera por el Ayuntamiento de Yautepec de esta entidad federativa, porque sí tendrían interés jurídico y con ello evitarían que dichos actos quedaran al margen o fueran ajenos al control de su regularidad.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, válidamente concluye que no existe lesión directa a la esfera jurídica del promovente, puesto que el actor no manifestó intención alguna de ejercer los derechos de cuya conculcación ahora se queja; de ahí que lo ocurrido en la etapa de elección de precandidatos a la planilla del municipio en cita, no afecta en forma inmediata los derechos político-electorales invocados.

 

Como lo ha sostenido el órgano jurisdiccional federal en la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", el interés jurídico procesal se surte, por regla general, si en la demanda respectiva se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamados, con la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado; situación que en el presente caso no acontece.

 

También, es conocido que el interés jurídico es entendido como aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo que resulte lesionado, y supone las características de ser exclusivo, actual, directo, reconocido y tutelado por la ley. En este sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente cabe exigir que el promovente sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que, además, el perjuicio que éste resienta sea actual y directo.

 

Asimismo, tratándose de los medios impugnativos en materia electoral, se ha reconocido un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación o modificación de este último produzca un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero de existencia cierta. Esto es, un interés en sentido propio, específico, actual y real, no potencial ni hipotético, vinculado con la titularidad de una ventaja o utilidad jurídica por parte de quien ejerce la acción, y que se materializaría, de prosperar ésta, en cualquier beneficio jurídico derivado de la reparación pretendida.

 

Así pues, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pero no como el solo interés en la observancia de la legalidad, esto es, como el simple interés derivado de la condición de miembro de la colectividad, pues tal situación carecería de todo efecto legitimador.

 

En el caso, el accionante hace valer un convenio por demás irregular mediante el cual se pretende, por así decirlo, apartar candidaturas o designarlas en franca contravención de los estatutos partidarios (pues en dicha normatividad no prevé esa metodología) y las leyes electorales; toda vez que dichos convenios o similares se reconocen en cuanto a las posibles candidaturas emanadas por razón de coaliciones debidamente autorizadas por los comités de cada uno de los partidos que hubieren hecho alianza; verbigracia: que los partidos hubieran determinado que le correspondían las candidaturas de presidente a uno y a otro las de sindico y tercer regidor, y que al no respetarse dicho acuerdo, entonces si trascendería a la violación de los derechos político-electorales de los ciudadanos que se ostentaran como candidatos y en consecuencia como agraviados.

 

En la especie, el promovente, ostentándose como miembro del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, se inconforma en contra de la elección y registro de los candidatos a sindico y tercer regidor para el ayuntamiento de Yautepec, Morelos, de dicho partido político, pues en su concepto, hubo una ilegal integración de la planilla.

 

Sin embargo, el actor se abstiene de establecer con precisión de qué manera ese acto le ocasiona un perjuicio en forma personal y directa a sus derechos político electorales, pues como él mismo lo reconoce de manera expresa y reiterada, no se registró como precandidato para participar en el proceso de elección interna de postulación de candidatos a Presidentes Municipales bajo el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes, y por consecuencia no acudió, a solicitar su registro como precandidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, que tuvo verificativo el día dos de febrero del presente año, limitándose tan solo a expresar, genéricamente, que su interés jurídico se surte a partir del derecho a participar en las decisiones que se tomen al interior de su partido político, como es el caso de designar al Sindico Municipal y Tercer Regidor; y por tanto, pretender que el interés mismo, para designar y registrar a sus precandidatos y candidatos sean electos conforme a una manera suigeneris, no contemplada en los estatutos y convocatoria misma de dicho partido, lo cual resulta evidentemente insuficiente para tener por acreditado el interés jurídico exigido como requisito de procedencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, en términos de lo que establece el Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos en sus artículos 313 y 319 transcritos en líneas anteriores.

 

Lo anterior es así, porque el actor no acredita, ni aún presuntivamente una violación a sus derechos político electorales como aspirante a precandidato, o bien como candidato, que pudieran afectar de manera directa su esfera jurídica, como pudiera ser el que, reuniendo los requisitos estatutarios, tuviera la pretensión de ocupar una precandidatura del cargo, motivo de la elección que cuestiona, o bien, que su participación como tal, en dicho procedimiento de elección le hubiera sido negada, afectando sus derechos político-electorales de votar, de ser votado y de asociación, pues, se insiste, el impetrante no participó como precandidato, ni mucho menos como candidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, ni tampoco para los cargos que ahora cuestiona en su demanda.

 

Bajo esta tesitura, no existe dato alguno que ponga de manifiesto que el hoy enjuiciante pretende obtener u ocupar el cargo cuya elección cuestiona, es evidente que la emisión de tal acto, no tiene una influencia y repercusión objetiva, clara y suficiente en su esfera jurídica, de forma tal que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real, pues incluso, aún en la hipótesis de que se estimaran fundadas las alegaciones del actor y se emitiera sentencia favorable a sus intereses, tal situación jurídica no le garantizaría la restitución en el goce de un derecho real, actual y vigente, en tanto que, como se razona, de autos no se aprecia que haya tenido la pretensión de ocupar el cargo que menciona, ni mucho menos que, conociendo el contenido de las disposiciones estatutarias, hubiera manifestado con la debida oportunidad y de manera expresa, su intención al interior del instituto político de ocupar el cargo aludido, circunstancias que le permitirían justificar la pretendida violación directa a un derecho real y actual, constituido a su favor.

 

En ese orden de ideas, la acción deducida por el actor constituye tan sólo una impugnación abstracta sobre la supuesta ilegalidad de la citada elección y registro de candidatos, que únicamente podría verse materializada si el actor acreditara encontrarse en una posición que permitiera advertir que le asiste un mejor derecho para ser designado en sustitución del candidato o candidatos electos, de tal forma que, de acogerse su pretensión, pudiera verse restituido en el goce y ejercicio del derecho vulnerado, lo cual, como se ha analizado, no ocurre en el presente caso.

 

Por tanto, no es posible establecer en qué consiste la violación directa y personal de los derechos partidarios político electorales del impugnante y, en consecuencia, es evidente que no se surte la exigencia de una afectación al interés jurídico del promovente, para la procedencia del correspondiente medio de impugnación.

 

Por el hecho de ser militante, el actor no está facultado para impugnar en representación de presuntos militantes, el procedimiento de elección interna del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, pues en la normatividad partidista no se prevé que personas con la calidad que el actor ostenta, puedan asumir la defensa de intereses colectivos, de grupo o difusos, pues por el contrario, la norma partidaria se orienta en el sentido de otorgar individualmente a los militantes, acción para controvertir violaciones directas a su esfera jurídica.

 

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que en el artículo 61 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se establezca la obligación de los dirigentes partidarios, de promover y vigilar el estricto cumplimiento de los documentos básicos e instrumentos normativos señalados en el propio ordenamiento, por lo que el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano al tratarse de un medio de defensa que sólo puede ser promovido por los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del partido político, es decir, que para la procedencia de su impugnación, la propia normativa interna exige la existencia de un agravio directo causado al impugnante, por lo que, ante la ausencia de legitimación para promover acciones en defensa de intereses difusos, la obligación a que se refiere el mencionado precepto estatutario se traduce en que tal vigilancia de la normativa debe ejercerse en el ámbito del actuar de cada dirigente conforme a sus funciones, y no como una razón suficiente para actualizar un interés jurídico procesal.

 

En esa virtud, resulta claro que el actor no se encuentra en aptitud de asumir la defensa colectiva de los militantes, en tanto que la norma interna partidaria no le confiere acción para ello, sino solamente respecto de posibles violaciones directas a sus derechos y prerrogativas partidistas.

 

Máxime, que el demandante mantuvo una actitud pasiva, que pudo contribuir a la existencia del hecho del que ahora se duele, puesto que el promovente dejó de participar en el proceso de selección interna, de motuo propio, mediante el cual se elegirían precandidatos para la elección de Presidente Municipal de Yautepec, Morelos.

 

A mayor abundamiento, es aplicable la teoría de los actos propios; basada en la protección de la confianza en la coherencia de la conducta. Según esta doctrina, a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ese comportamiento, interpretado objetivamente conforme con la ley y la buena fe, hace concluir que no se hará valer tal derecho.

 

Por eso, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, efectuados en forma deliberada y consciente: Renunciar expresamente a participar como lo ha aceptado en su demanda el actor.

 

En la especie, existe una conducta anterior del actor, consistente en su renuncia para participar en el proceso de selección interna tantas veces anunciado y, en consecuencia, la falta de registro como candidato y del ejercicio del derecho a ser votado.

 

Por tanto, dicho comportamiento es incoherente con la pretensión aducida por el enjuiciante, como se vio, en todo caso, el actor habría contribuido con su conducta a esa situación; dado que nadie puede ir lícitamente contra los propios actos; ha de concluirse que el actor carece de interés para hacer valer la supuesta lesión aducida.

 

Lo anterior, orienta este criterio la tesis de jurisprudencia S3ELJ35/2002, de rubro "INTERES JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISION DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO".

 

De acuerdo a lo anterior, se estima que el actor carece de interés jurídico para promover el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, en relación al registro y procedencia del candidato a Presidente Municipal y su planilla ante el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, Morelos, en virtud de que no se vulneran en su perjuicio los derechos político-electorales de votar, y ser votado.

 

En ese orden de ideas, las aseveraciones que hace el actor en relación con las supuestas irregularidades ocurridas con motivo de la elección y registro de la planilla en comento, y que, desde su punto de vista, consistieron centralmente en que no se cumplió con lo pactado y que a su parecer existe una ilegal integración de dicha planilla, al no tomarlo en cuenta para designar al sindico municipal y tercer regidor; genera a este Tribunal las siguientes conclusiones:

 

a) En los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no se establece que mediante un convenio o acuerdo, algún miembro o simpatizante de dicho Partido político, tenga la facultad o derecho de designar al Síndico Municipal, y Tercer Regidor; en la planilla para la elegir al Presidente Municipal. Por lo contrario, dicha normatividad dispone los procedimientos para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales.

 

b) Los miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional podrán participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales, conforme a las Bases establecidas en la Convocatoria, la cual es expedida por el Comité Directivo Estatal.

 

c) Presentaron solicitud de registro a precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, bajo el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio mencionado, los ciudadanos Humberto Segura Guerrero y Leonardo Lima Ávila.

 

d) El actor Julián Abarca Toledano, no contendió en los procesos de elecciones internas del partido político, como precandidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, al no presentar su solicitud de registro a dicho cargo de elección popular.

 

e) La Comisión Estatal de Procesos Internos, hizo constar el registro al ciudadano Humberto Segura Guerrero, como Precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de Yautepec, Morelos.

 

f) El Presidente del Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Proceso Internos, extendiendo la Constancia de Mayoría al ciudadano Humberto Segura Guerrero como candidato a Presidente Municipal en el Municipio de Yautepec, Morelos.

 

g) El ciudadano Julián Abarca Toledano al no participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, (éste reconoce expresamente haber renunciado a postularse como precandidato) no tiene interés jurídico para presentar el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ya que éste protege derechos individuales o personales y no intereses difusos.

 

En tales circunstancias, este Tribunal Estatal Electoral, determina que el hoy promovente no acredita contar con interés jurídico para impugnar el registro y procedencia del candidato a Presidente Municipal, y a quien hayan registrado como candidatos del Partido Revolucionario Institucional para Sindico Municipal y Tercer Regidor para el Ayuntamiento de Yautepec, periodo 2009-2012, ya que no señala, ni este Tribunal advierte, cuál es el derecho político-electoral que le asista de manera personal e individual, que se vea afectado por el acto reclamado; y en consecuencia podría repercutir de alguna manera en la esfera jurídica del promovente, a fin de ser restituidos en algún derecho político-electoral.

 

De acuerdo a lo anterior, es conforme a derecho desechar la demanda del presente juicio, en virtud de actualizarse la causal de improcedencia por falta de interés jurídico, esto es así, ya que no se satisfacen los elementos jurídicos por virtud de los cuales se acredite la existencia del interés jurídico del demandante, para promover el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electoral del Ciudadano que se examinan, por ende, resulta procedente el SOBRESEIMIENTO del presente medio de impugnación, con fundamento en lo previsto en los artículos 335 fracción III y 336 fracción II del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; en consecuencia, es improcedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se sobresee el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por actualizarse la causal de improcedencia, contenida en la fracción II del artículo 336 del Código de la materia, promovido por el ciudadano Julián Abarca Toledano, en términos del Considerando Segundo.

 

La resolución transcrita fue notificada al actor el mismo día de su emisión, según consta en la cédula de notificación personal que obra a foja 248 del cuaderno Anexo del expediente en que se actúa.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, federal. En contra de la anterior determinación, el tres de mayo de este año, Julián Abarca Toledano, presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, la cual se recibió el cuatro siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional junto con sus anexos. En dicho medio de impugnación el impetrante hace valer los siguientes:

 

“…

 

Agravios

 

PRIMERO.- Dentro de mi Partido tenía la aspiración legítima a ocupar la Candidatura a la Presidencia Municipal de Yautepec, por el Partido Revolucionario Institucional para el período 2009-2012, cargo electoral político que bajo protesta de decir verdad cumplo cabalmente con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad para el mismo, y más a parte que soy el Presidente del Frente Juvenil Revolucionario del Comité Directivo Estatal del PRI Morelos, con gran aceptación en el Municipio referido.

 

SEGUNDO.- El día dos de Febrero del dos mil nueve, me manda traer el Presidente del Comité Directivo Estatal de/ Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, el Ingeniero Guillermo del Valle Reyes, para llegar a un acuerdo con él hoy Candidato Oficial a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional al Municipio de Yautepec, Morelos periodo 2009-2012, el señor HUMBERTO SEGURA GUERRERO, para que llegáramos a un acuerdo de Unidad Partidista, y firmáramos el mismo, ante la presencia de nuestro dirigente estatal citado. Después de varias horas de negociaciones, se acordó una formula de planilla de Unidad, en donde el que suscribe declina a mi aspiración legitima a favor del señor HUMBERTO SEGURA GUERRERO a cambio de obtener tres posiciones en él ayuntamiento; El sindico municipal, tercer regidor y Secretario del Ayuntamiento para el periodo 2009- 2012, según se puede leer en el Convenio Firmado que anexo al presente, y donde firma como testigo el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI Morelos GUILLERMO DEL VALLE REYES, quien fue quien dio la firma registral a todos los Candidatos a los Ayuntamientos y Diputados en todo el Estado de Morelos, y el que suscribe declinando a mis derechos políticos electorales que son del Orden Publico e irrenunciables, por la búsqueda de lograr el triunfo y conseguir la Unidad del Partido que represento en el Municipio de Yautepec, Morelos.

 

Ahora bien, hasta el día de hoy nadie ha impugnado el Convenio de fecha dos de febrero del dos mil nueve, por lo que en MATERIA ELECTORAL se vive de momento a momento, y el PRINCIPIO RECTOR DE DETERMINANCIA, opera a cabalidad y es el caso que dicho CONVENIO POLÍTICO quedo FIRME Y INATACABLE.

 

TERCERO.- El calendario electoral expedido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, así como el Código Estatal Electoral vigente, prevén que la fecha de registro es entre los días 8 al 15 de Abril de la presente anualidad, situación que se llegó, puesto el día quince de Abril, se registraron en el Consejo Estatal Electoral de Morelos, la planilla para el Municipio de Yautepec, Morelos para el periodo 2009-2012, quedando el señor HUMBERTO SEGURA GUERRERO como Candidato a la Presidencia Municipal, y los demás integrantes de la planilla, de la cuál nunca se me convoco para dichas posiciones pactadas con anterioridad, es decir, EL SINDICO MUNICIPAL Propietario y TERCER REGIDOR Propietario, fueron registrados por el INGENIERO GUILLERMO DEL VALLE REYES sin ser designados por el que suscribe conforme al Convenio firmado el dos de febrero del dos mil nueve, en la cláusula marcada con el número dos, que transcribiré como si se insertará conforme a la letra: 2).- EL C. JULIAN ABARCA TOLEDANO DESIGNARA AL SINDICO MUNICIPAL A EL TERCER REGIDOR Y AL SECRETARIO GENERAL DEL H AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE YAUTEPEC MORELOS 2009-2012…”, y el artículo 313 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos 2009 dice; "artículo 313.- El Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del ciudadano tiene como objeto los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato o bien de la sustitución de estos, emitidas por las autoridades electorales administrativas, con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normatividad interna o al convenio respectivo y que por su naturaleza pueda afectar los derechos político electorales de aquel ciudadano”… Situación en la que me encuentro con el actuar del hoy Candidato a Presidente Municipal citado y del Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Morelos, quienes fueron partes del Convenio por el que declinó a favor del hoy Candidato, por lo que violentan a todas luces en mi agravio los derechos fundamentales y políticos que tenemos todos los mexicanos y que nos tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si no hubiese firmado dicho Convenio hubiera participado a la elección interna para la postulación a Candidato a Presidente Municipal Propietario por el Municipio de Yautepec, Morelos periodo 2009-2012, garantías que decline creyendo al Convenio que firmé, por lo que la decisión de registrar en el Municipio de Yautepec, Morelos sin tomarme en cuenta, en la posición de Sindico Municipal y Tercer Regidor me deja en total estado de indefensión.

 

CUARTO.- Por lo que el registro de la Planilla del  Ayuntamiento de Yautepec, Morelos ante el Consejo Estatal Electoral de IEE Morelos, de fecha quince abril del dos mil nueve, es a todas luces violatoria de mis Garantías Político Electorales y conculca los Principios Rectores de Certeza e Imparcialidad, y al otorgarles su procedencia me deja EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, ya que contraviene el Convenio del dos de febrero del dos mil nueve.

 

La decisión es á todas luces dolosa y maliciosa en mi agravio, puesto nunca se me notifico o emplazo a ningún proceso designación de la planilla por el Partido Revolucionario Institucional al que pertenezco, e inclusive apenas me entere de dicho Registro del día dieciséis de Abril dos mil nueve, sin incluir a nadie designado por el que suscribe.

 

Esa acción conculca mis derechos políticos electorales y ciudadanos, por lo que transcribo las presentes tesis jurisprudenciales para que sus señorías tomen su debida obligatoriedad con las mismas:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- (se transcribe)

 

Podemos denotar que se me hizo nugatorio mi derecho político de VOTAR y SER VOTADO, puesto si fuese una persona que no tuviera representatividad política como para contender a la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos, mi instituto político jamás me sentaría a buscar acuerdos de Unidad con el señor HUMBERTO SEGURA GUERRERO, que actualmente es el Candidato a la Presidencia Municipal de Yautepec, por el Partido Revolucionario Institucional, y hubiese participado en dicho proceso interno, sin embargo, al declinar a dicha aspiración legitima, por medio de un Convenio que en materia electoral es suficiente como prueba plena., ya que el derecho electoral es de buena fe, y se me esta siendo restrictivo mi acceso a dicha Garantía de Ser Votado, esa decisión tomada por las responsables implica desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben. ser ampliados, protegidos, tutelados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, puesto estos derechos fundamentales promueven y tutelan la DEMOCRACIA, que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se me esta flagrantemente negando el acceso a esos derechos fundamentales que son derechos del orden público, que no se pueden despreciar, violentar, someter al imperio del Barbarie, de la Anarquía, de la Injusticia y de la Ilegalidad, por las responsables en perjuicio del que suscribe.

 

 

En otro orden de ideas, es relevante denotar a ese Órgano Colegiado de Control Electoral en el Estado, que como nuestro Código Electoral no prevé de forma exacta y precisa quien tiene la facultad registral de candidatos ante el Órgano electoral correspondiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la siguiente tesis jurisprudencial que en este momento la invoco a mi favor por ser aplicable a mi caso concreto:

 

CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLICITAR EL REGISTRO (LEGISLACION DE CHIAPAS Y SIMILARES).- (se transcribe)

 

Y es el caso, que en nuestro Estado de Morelos, el facultado conforme a los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, es el Presidente del Comité Directivo Estatal el Ingeniero GUILLERMO DEL VALLE REYES, situación que a todas luces se prevé, puesto al ser el Presidente de dicho instituto político tiene todas las facultades registrales, tan es así, que el fue quien registró a esa planilla que me causa agravio, puesto no fui parte de ella y de su integración, conforme al Convenio del dos de febrero del dos mil nueve, que firme ante la presencia, y firmando como testigo el. ING. GUILLERMO DEL VALLE REYES en su carácter de Presidente del PRI en Morelos, y el señor HUMBERTO SEGURA GUERRERO hoy Candidato Oficial del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia del Municipio de Yautepec para el periodo Constitucional 2009-2012.

 

De todos estos preceptos constitucionales se establece el derecho político de los ciudadanos de reunirse para asuntos políticos, de afiliarse a los partidos políticos, y a poder ser postulado a cargos de elección popular, lo que implica no sólo la posibilidad de pertenecer a un instituto político, sino inherente al ejercicio de este derecho la posibilidad a ser postulado conforme a la norma interna de cada partido y participar en las decisiones de éstos de conformidad a sus normas, para lo cual debe prevalecer el principio de igualdad entre los militantes.

 

En el momento en que los ciudadanos adquirimos una membresía de algún partido político derivada de la afiliación, nuestra esfera jurídica se encuentra sujeta en la normatividad interna que rige al interior de los Partidos, como son los Estatutos y Ordenamientos que se desprenden de ellos, sujetándonos los ciudadanos a una serie de obligaciones partidistas, así como a gozar de garantías y derechos que nos permitan ejercitar los derechos políticos electorales como el de ser postulado a un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, para el ejercicio de ser votado, nuestras legislaciones en materia electoral acertadamente regulan que solamente los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos, dicho derecho es exclusivo a los institutos políticos, por lo que no puede ejercerse caprichosa o arbitrariamente, sino que su ejercicio debe armonizar con los derechos de sus AFILIADOS, dentro de los cuales está el de participar en procesos internos democráticos para la postulación de candidatos, situación que no participe por elevar a un acto de ética y moral partidista el Convenio que se firmó el dos de febrero del dos mil nueve, y que no se esta respetando, violentando a todas luces mis garantías fundamentales del orden político y ciudadano que son del orden público en el país.

 

En otro orden de ideas, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere a Convenio como Contrato, y su significado de contrato es; 1. m. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Por lo que el Convenio que firme es válido y debe ser respetado por los firmantes, tan es así que el Código Civil vigente en el Estado de Morelos prevé a los Convenios como validos entes jurídicos que pueden determinar las voluntades de las partes.

 

Ahora bien, hasta el día de hoy nadie ha impugnado el Convenio de fecha dos de febrero del dos mil nueve, por lo que en MATERIA ELECTORAL se vive de momento a momento, y el PRINCIPIO RECTOR DE DETERMINANCIA, opera a cabalidad y es el caso que dicho CONVENIO POLÍTICO quedó FIRME Y INATACABLE.

 

Extrañamente y fuera de todo contexto legal, la Autoridad Responsable omitió darle entrada a mi JDC, sin hacer un análisis de manera razonada, concienzuda y exhaustiva, de las causales de improcedencia que son un requisito previo que debe agotarse antes de emitir una resolución de fondo, SIEMPRE Y CUANDO se deduzca la improcedencia, y en mi caso el No tener INTERÉS JURÍDICO, ya que si no hubiese firmado por presión de mi Instituto Político el día en que me iba a registrar para Precandidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos 2009¬2012, por el Partido Revolucionario Institucional, pudiese perfeccionado el Interés Jurídico que aduce la responsable que no tuve, pero se PERFECCIONA al revisar minuciosamente todas las probanzas concatenadas que obran en autos de Tribunal Estatal Electoral de Morelos, aspecto que no fue observado, toda vez que pese a ser claro y desprenderse del contenido del recurso para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por el que suscribe, resolución de la responsable que dio vida a un medio de impugnación que desde su origen resuelven que estaba viciado por las razones y fundamentos jurídicos ya expuestos, sin embargo, es una forma DOLOSA de violentar mis DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

En efecto, la resolución por la cual Resuelve ese Órgano de Justicia Electoral de Morelos, que hoy combato es ANTICONSTITUCIONAL, LIMITATIVO, RESTRICTIVO Y DOLOSO.

 

En virtud de lo anterior, solicito muy atentamente a ese Órgano jurisdiccional, que en sustitución de la Autoridad Responsable, analice la causal de improcedencia a que se ha hecho mención, con la finalidad de que se revoque el acto reclamado y se me restituya el pleno goce de mis Derecho Políticos electorales que me han sido vulnerados por el acto y Autoridad que ha quedado precisados, respetándose el principio constitucional de CERTEZA y LEGALIDAD que impera en los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales, principalmente en la etapa del proceso electoral.

 

PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

 

Los artículos 8, 9, 14, 16, 34, 35, 116 y 133 de la Constitución General de la República.

 

…”

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/208/09 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Admisión y cierre de Instrucción. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el expediente TEE/JDC/003/2009-1, relacionado con el proceso interno de elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Municipio de Yautepec en el Estado de Morelos.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos; se señalaron: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que se le causan al promovente, se ofrecen pruebas de su parte, y hace constar su nombre y firma autógrafa.

 

Además se cumplen con los siguientes requisitos:

 

Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el hoy actor, ya que el acto reclamado lo constituye la sentencia de veintinueve de abril de dos mil nueve emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con el expediente TEE/JDC/2009-1.

 

En lo que al caso atañe, la resolución impugnada fue notificada al ahora enjuiciante el día de su emisión, es decir, el veintinueve de abril de esta anualidad, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal que obra a foja 248 del cuaderno Anexo del expediente en que se actúa.

 

Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del treinta de abril al tres de mayo próximo inmediato, fecha esta última en que el impetrante presentó el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

Legitimación. Se satisface este requisito porque el juicio que nos ocupa, es promovido por el ciudadano Julián Abarca Toledano, por su propio derecho, en forma individual ostentándose como aspirante a precandidato para ocupar la candidatura a Presidente Municipal propietario por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Yautepec, en el Estado de Morelos, además de tratarse de un requisito que guarda estrecha relación con el fondo del presente asunto y que por ende constituye materia del análisis respectivo que en este asunto se haga.

 

Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante, agotó el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 fracción I del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en la citada entidad federativa y entre sus atribuciones cuenta con la competencia para conocer, sustanciar y resolver ese tipo de medio de impugnación local; además que la legislación que rige en la materia en el Estado de Morelos no contempla ningún otro medio de defensa ordinario, a través del cual el hoy actor pueda controvertir el acto que por esta vía cuestiona, de donde se colige que el presente juicio representa la única vía de que dispone el actor para reclamar las violaciones a sus derechos político-electorales que en su concepto, le causa la resolución impugnada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere  requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho casual de tal violación, lo que no se satisface con la simple invocación genérica de principios o garantías que se consideran violentadas, como ocurre en este caso, ya que la materia de la litis, en medios de defensa extraordinarios como el que se resuelve, no es el acto impugnado a través del medio de defensa intrapartidista, sino las consideraciones que sustentan la resolución reclamada.

 

De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

 

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

 

Así, se tiene también, como criterio constante de la Sala Superior de este Tribunal que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.

 

Hechas las anteriores acotaciones, procede entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación hechos valer por el enjuiciante.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En los cuatro apartados de su escrito de demanda, el actor aduce esencialmente que se violan en su perjuicio los artículos 8, 9, 14, 16, 34, 35, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la sentencia que impugna es, desde su perspectiva, anticonstitucional, limitativa, restrictiva, dolosa y maliciosa.

 

Para demostrar su dicho, el inconforme insiste particularmente en sostener la “validez” del convenio celebrado entre él y Humberto Segura Guerrero quien según expone, es actualmente el candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, para el Municipio de Yautepec, en el Estado de Morelos–  el dos de febrero del año en curso, instrumento que fue suscrito ante la presencia del Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido en la mencionada entidad federativa, Ingeniero Guillermo del Valle Reyes, y que tuvo por objeto acordar la no participación del hoy actor en la contienda interna del partido, a cambio de que se le permitiera designar a los candidatos a ocupar tres posiciones en el señalado ayuntamiento y que serían: Síndico municipal, Tercer regidor y Secretario del Ayuntamiento, todos para el periodo 2009- 2012.

 

A este respecto, señala que no obstante la existencia del referido convenio, nunca se le notificó o emplazó a ningún proceso de designación de la planilla en mención y que incluso no fue sino hasta dieciséis de abril del presente año, que tuvo conocimiento del registro de la planilla respectiva, en el que no se incluyó a ninguna de las personas que él pretendía designar.

 

Aduce además, que el convenio en cita “es suficiente como prueba plena, ya que el derecho electoral es de buena fe”, y que con la decisión tomada por “las responsables” se le restringe su acceso a la garantía de ser votado, desconociendo los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran.

 

Expone igualmente, que la responsable omitió darle entrada a su juicio, sin hacer un análisis razonado, concienzudo y exhaustivo, de las causales de improcedencia que son un requisito previo que debe agotarse antes de emitir una resolución de fondo; y que el interés jurídico que el Tribunal responsable estimó no cumple, se perfecciona con la revisión minuciosa y concatenada de las pruebas que obran en autos, aspecto que según su dicho, no fue observado, motivo por el cual solicita que en sustitución del Tribunal responsable, esta Sala Regional analice la causal de improcedencia a que se ha hecho mención, con la finalidad de que se revoque el acto reclamado y se le restituya el pleno goce de los derecho político-electorales que estima le han sido vulnerados.

 

Como se observa, el accionante en su demanda, expone dos ideas torales:

 

a) Por una parte, pretende demostrar que su falta de participación en el proceso interno de elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como precandidato a ocupar el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Yautepec, en el Estado de Morelos, obedeció a la celebración del Convenio de dos de febrero del año en curso, el cual aún cuando manifiesta expresamente que fue producto de la “presión” que sobre él se ejerció, se celebró de “buena fe” y debe tenerse como “válido”, tomando en cuenta su voluntad para designar a los candidatos que habrían de ocupar los espacios de la planilla acordados.

 

b) Asimismo, solicita que se tenga demostrado que el Tribunal responsable omitió realizar un análisis razonado, concienzudo y exhaustivo de las causales de improcedencia de su juicio, ya que en su concepto, su interés jurídico se perfecciona con la revisión de las pruebas que obran en autos.

 

Los motivos de inconformidad que han quedado sintetizados se consideran inoperantes por una parte e infundados por otra, como a continuación se razona:

 

El Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en la resolución que ahora se impugna, determinó entre otras cosas que en el juicio en estudio se actualizó la causal de sobreseimiento, prevista en el artículo 336 fracción II, del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos, en relación con lo previsto en los artículos 206 fracción III, 313, 319, 335 fracción III, del mismo ordenamiento, debido a que el actor no acreditó tener interés jurídico en el mismo.

 

Para arribar a la anterior conclusión, analizó, lo que de acuerdo con la legislación vigente en dicha entidad federativa se debe entender por interés jurídico, afirmando que todo aquel ciudadano por sí mismo y en forma individual, puede interponer el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, cuando considere que se afectan sus derechos políticos electorales, entre ellos el relativo al registro, cancelación o sustitución de algún precandidato o candidato, en contravención a la normatividad interna del partido político al que pertenece.

 

Asimismo, determinó que en la normatividad interna de los partidos políticos, se regulan los procesos internos de selección, los cuales son susceptibles de ser impugnados por los precandidatos ante el órgano interno competente, los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de éstos se desprendan violaciones a las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Con base en lo anterior, determinó que el acto o resolución que se impugne, debe repercutir en la esfera jurídica de quien acude al proceso de selección interna, y que no existe precepto partidario alguno que faculte a los militantes a promover medios de impugnación internos en beneficio de la normativa estatutaria o de cierto grupo de la militancia, ya que de esta misma se advierte que en la impugnación de resoluciones o actos inherentes a procesos internos de elección, es menester que el inconforme haya participado de alguna forma en dicho proceso, para que la vulneración a su esfera jurídica sea manifiesta.

 

En atención a lo anterior, el órgano judicial responsable estableció que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de su competencia, pueden promoverlo quienes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales y siempre que exista una relación entre el ciudadano que demanda y la materia sustantiva del litigio, porque dicho juicio está instituido para tutelar judicialmente los derechos individuales o personales del ciudadano y no para proteger intereses colectivos, concluyendo su razonamiento en que el único objeto válido que puede ser materia de ese juicio es la violación directa o indirecta a cualquiera de los derechos político-electorales de votar, ser votado, afiliación y asociación, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante.

 

Por cuanto hace al Convenio de dos febrero de este año, celebrado por el accionante con quien dice fue registrado finalmente como candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal en Yautepec, Estado de Morelos, el Tribunal responsable estimó que el enjuiciante alega la conculcación a su derecho de participar en la conformación de una planilla y no a la defensa de sus derechos político-electorales de participar en el proceso de selección interna de precandidatos de su partido, derivada de las pretendidas irregularidades ocurridas con ese convenio respecto de la planilla de candidatos oficiales para competir formalmente por el  ayuntamiento de Yautepec, Morelos.

 

Para arribar a la anterior conclusión, procedió a analizar los artículos 58, fracción II, 177, 178, 181,183, 187, 188, 190 y 193, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que regulan el procedimiento intrapartidista para la postulación de candidatos a puestos de elección popular, de los que advirtió que los miembros de este partido, tienen como derecho el acceder a puestos de elección popular; que el proceso interno para postular candidatos de elección popular se rige por las disposiciones de los propios Estatutos del Partido; que la Comisión de Procesos Internos, es la facultada para la conducción del procedimiento para la postulación a cargos de elección popular; que existe como procedimiento para la postulación de candidatos, la elección directa, y el método de usos y costumbres; que el procedimiento de la elección directa se puede realizar con miembros inscritos en el Registro Partidario, o bien con miembros y simpatizantes; que todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, deben cumplir con diversos requisitos establecidos en los artículos 166, 187 y 188 de los Estatutos; y que la Convocatoria para postular candidatos a Presidentes Municipales, se expiden por los Comités Directivos Estatales, debiéndose sujetarse a lo establecido en los Estatutos.

 

Aunado a ello, señaló que en autos obra la copia certificada de la Convocatoria emitida con motivo del proceso electoral estatal para renovar treinta y tres municipios del Estado de Morelos para el periodo 2009-2012, expedida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de la que se desprenden los requisitos que debieron cumplir aquellos miembros y simpatizantes, Sectores, Organizaciones y Estructura Territorial del Partido, que desearon contender en las elecciones estatales del cinco de julio del dos mil nueve, así como de diversa documentación consistente en:

 

a) Dictamen sobre la procedencia de las solicitudes de registro a precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a presidentes municipales bajo el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes;

 

b) Constancia de Registro, a nombre del ciudadano Humberto Segura Guerrero, como Precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de Yautepec, Morelos;

 

c) Constancia de Mayoría, que se le extiende al ciudadano Humberto Segura Guerrero, como candidato a Presidente Municipal en el Municipio de Yautepec, Estado de Morelos.

 

De tales instrumentos, tuvo por demostrado que únicamente presentaron solicitudes de registro a Precandidato en el proceso interno de postulación de candidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, bajo el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes, los ciudadanos Humberto Segura Guerrero y Leonardo Lima Ávila, otorgándole la Comisión Estatal de Procesos Internos al primero de los mencionados la Constancia de Registro, como Precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de Yautepec, Morelos; desprendiéndose a todas luces que el accionante no se postuló como precandidato a Presidente Municipal de Yautepec, Morelos, lo que aunado al dicho del propio actor en su demanda, evidencia que omitió realizar los actos necesarios para ejercer su derecho de ser votado, a pesar de contar con la posibilidad de ser electo del cargo precisado, esto es, que el actor, sobre la base de una mera especulación, derivada del convenio celebrado, ni siquiera intentó ejercer su derecho de ser votado, sino tuvo por cierto que la planilla a la presidencia municipal debía integrarse tomándolo en cuenta o avisándole para que él pudiera designar los nombres de las personas que a su parecer debieran ocupar los cargos mencionados, dejando así de manera deliberada, ejercer sus derechos de ser votado.

 

Como se puede observar, la inoperancia de las argumentaciones deriva de que el actor omite controvertir los razonamientos aducidos por el Tribunal de Morelos, dejando intocado tanto el estudio y análisis de lo que debe entenderse por interés jurídico, omitiendo alegar, por ejemplo, que contrariamente a lo considerado por dicho órgano jurisdiccional, el interés jurídico se surte aun cuando no se tenga la calidad de precandidato, exponiendo de manera llana por qué en su concepto el convenio celebrado es válido, por estimar que existe algún precepto u ordenamiento del propio instituto político que exceptúa el cumplimiento de las normas partidarias que regulan los  procesos de elección directa de candidatos, ante la celebración de un convenio como el que defiende en esta instancia.

 

En efecto, el actor en su demanda parte de la premisa de tener por acreditada la validez del convenio que en la instancia pretérita fue desestimado expresamente por no encontrar sustento jurídico para su celebración, y pasando por alto que el propio Tribunal responsable le indicó con exhaustividad evidente, el marco normativo que regula la realización de este tipo de procesos internos para elegir candidatos en su partido, además de dejar intocada la parte de la resolución en que la responsable le refirió que en autos, obra material probatorio suficiente para tener por demostrada su falta de participación en dicho proceso, de manera deliberada, y por ende la ausencia total de su interés jurídico, en tanto que no se advierte violación a derecho alguno del que pudiera ser titular el entonces accionante.

 

Los anteriores argumentos al no encontrarse controvertidos por el accionante son suficientes para sustentar el sentido del fallo impugnado, ya que con ellos no se desvirtúan los razonamientos relativos a lo que debe entenderse por interés jurídico expuestos por el Tribunal local responsable; no se demuestra, en su caso, cuál es el fundamento legal estatutario o reglamentario que prevé, le da fuerza y/o validez al Convenio celebrado; o bien, por qué se considera que nos encontramos ante la presencia de un caso de excepción a las normas ordinarias de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional, que permitan a este órgano jurisdiccional tener por demostrada su calidad de precandidato y por ende actualizados los supuestos para gozar del interés referido y conocer en consecuencia el derecho político-electoral que se le está violentando .

 

Por otra parte, el actor tampoco alega o acredita cuál es la lesión directa a su esfera jurídica, puesto que si bien insiste que la violación se cometió a su derecho a ser votado, lo cierto es que para ello, como se anticipó, tenía que gozar de la calidad de precandidato; y por otra parte, si la violación es a su derecho a participar en la vida y decisiones internas del partido en que milita, basta mencionar que en ninguno de los instrumentos que regulan la vida interna del dicho instituto político, se prevé la posibilidad de que un militante, aspirante a precandidato, goce en su esfera jurídica de derechos, de la facultad de pasar por alto, mediante acuerdos privados en los que renuncie a derechos que no son objeto de transacción, las reglas de un proceso de elección de candidatos establecido estatutariamente (directa en este caso) y designar motu proprio candidatos que son de su preferencia, además de que como lo expuso el Tribunal responsable, el actor no manifestó intención alguna de ejercer los derechos de cuya conculcación ahora se queja, sin que se advierta que lo ocurrido en la etapa de elección de precandidatos a la planilla del municipio en cita, afecte en forma inmediata los derechos político-electorales invocados.

 

Ahora bien, respecto del convenio multireferido, el tribunal responsable señaló al inconforme que éste es irregular ya que con él pretende “apartar” candidaturas en franca contravención de los estatutos partidarios (pues en dicha normatividad no prevé esa metodología) y a las leyes electorales, aserto no cuestionado o controvertido por el accionante.

 

Por cuanto hace a la participación del accionante en la integración de la planilla, que controvierte, apunta el órgano resolutor responsable que el actor se abstiene de establecer con precisión de qué manera ese acto le ocasiona un perjuicio en forma personal y directa a sus derechos político electorales, ya que como él mismo lo reconoce de manera expresa y reiterada, no se registró como precandidato para participar en el proceso de elección interna de postulación de candidatos a Presidentes Municipales bajo el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes, y por consecuencia no acudió a solicitar su registro como precandidato, limitándose tanto en la instancia previa a la que ahora se resuelve como en esta, a expresar, genéricamente, que su interés jurídico se surte a partir del derecho a participar en las decisiones que se tomen al interior de su partido político.

 

Lo infundado de los agravios expuestos por el actor deriva de que contrariamente a lo aseverado, el Tribunal responsable, sí realizó un análisis adecuado de la causal de improcedencia de su juicio, ya que como ha quedado expuesto, el presupuesto básico para que el actor acuda a una instancia jurisdiccional electoral en defensa de algún derecho político-electoral, radica precisamente en que el inconforme hubiere realizado los actos necesarios para ubicarse en la posición legal de ejercer un derecho y por ende de reclamarlo y defenderlo ante una eventual violación, de ahí que se le exija que esa violación sea inminente, cierta, real, pero sobre todo directa, lo que en la especie no acontece ya que el derecho cuya violación alega al actor no existe, puesto que la misma la hace radicar en la validez de convenio que ha sido declarado ilegal por la instancia jurisdiccional local, y cuyas razones para arribar a tal conclusión por parte del Tribunal responsable no han quedado desvirtuadas por el actor en este juicio.    

 

Finalmente, por cuanto hace a la afirmación del actor en el sentido de que su interés jurídico se acredita con el material probatorio que obra en los autos del expediente formado con motivo de la promoción del juicio ciudadano local que presentó, el agravio deviene de igual forma infundado, ya que de ese material probatorio, el cual fue mencionado y valorado puntualmente por el Tribunal responsable -sin que el actor controvierta la valoración que del mismo se hace- se advierte que lo que con ellas se acredita es que el actor celebró un convenio aparatado de las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, en el que expresó su voluntad de no participar en el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal por ese instituto político en el Ayuntamiento de Yautepec, en el Estado de Morelos; y que por tanto, tal y como lo determinó la responsable, no acredita tener interés jurídico en dicho juicio, al no poderse precisar el derecho político electoral que se le viola.

 

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios analizados, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el expediente TEE/JDC/003/2009-1 relacionada con el proceso interno de elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Municipio de Yautepec en el Estado de Morelos.

 

Notifíquese, personalmente la presente resolución al actor, en el domicilio señalado en esta ciudad para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ